Declara TEECH la nulidad de la elección en el municipio de Pantepec *
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 13 de agosto de 2021.- En sesión pública no presencial, mediante videoconferencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), declaró la nulidad de la elección del municipio de Pantepec y, en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a favor de la planilla de las candidaturas postulados por la coalición “Va por Chiapas”.
Asimismo, durante la sesión, se confirmó la validez de la elección de los municipios de Bejucal de Ocampo, Bochil, Chicoasén, Huixtla, Motozintla y Villa Corzo.
Respecto al municipio de Pantepec, durante la jornada electoral, sí fueron instaladas la totalidad de casillas, y, por tanto, en cada una de ellas sí se recibió el sufragio de la ciudadanía; no obstante, únicamente formaron parte del cómputo municipal 14 de 16 casillas instaladas, debido a que dos paquetes electorales fueron robados y no entregados a la sede del Consejo Municipal Electoral.
Por ello, el principio de certeza se vulneró con la violación a la cadena de custodia y la pérdida de dos paquetes electorales, lo que fue determinante ante el estrecho margen de diferencia de 66 votos entre el primer y segundo lugar en la elección, pues al haberse computado los votos que fueron desaparecidos, pudo haber marcado la diferencia entre los dos primeros lugares en la elección.
Dicha irregularidad fue analizada a la luz de la violación a principios constitucionales, al tenor de los antecedentes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; quien ha considerado que, para que una elección sea considerada como válida, ésta debe celebrarse respetando todos los principios constitucionales que rige a la materia electoral.
En otro tema, el TEECH confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/217/2021, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC), en lo que respecta a la falta de competencia de la autoridad responsable para determinar cuándo se debe de dar por concluida la licencia y pueda regresar Carlos Orsoe Morales Vázquez al cargo de presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, para el cual solicitó licencia; y se deja sin efectos el resto de la respuesta otorgada al actor.
Mediante dicho acuerdo, el actor consultó si es válido o permitido que se reincorpore a sus actividades como presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, dado que hay en curso un medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anterior, no se advierte precepto legal que señale las fechas, plazos o términos en los que un funcionario o funcionaria, que solicitó licencia para contender a un cargo de elección popular, deba regresar al cargo al que pidió la licencia, sino que únicamente establecen la temporalidad a partir de la cual deben renunciar, separarse del cargo o solicitar la licencia respectiva.
Por tanto, resultó evidente que lo realizado por el Consejo General del IEPC, al dar respuesta a la consulta que le fue formulada, rebasó el ámbito de sus facultades. En ese sentido, el actor deberá esperar hasta que este Órgano Jurisdiccional emita una sentencia respecto al juicio de inconformidad del municipio de Tuxtla Gutiérrez. (Expediente: TEECH/RAP/131/2021)
Por otra parte, el Pleno revocó el acuerdo IEPC/PE/Q/PEGPD/044/2022, emitido por el Consejo General del IEPC, mediante el cual se le declaró administrativamente responsable por la difusión de propaganda electoral, al candidato a la Presidencia Municipal de Tuzantán, Bany Oved Guzmán Ramos.
Por lo anterior, el TEECH calificó fundados los agravios manifestados por el actor, en relación a que existieron violaciones a los principios del derecho administrativo sancionador, como lo es la garantía de audiencia. En consecuencia, el IEPC deberá reponer el Procedimiento Especial Sancionador. (Expediente: TEECH/RAP/130/2021)
En otro asunto, el TEECH sobreseyó el medio de impugnación TEECH/JDC/338/2021, interpuesto por la ciudadana Guadalupe García Hernández, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, numeral 1, del artículo 33, con relación al diverso 34, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, debido a la ausencia de elementos aportados por la parte actora en su escrito de demanda para acreditar la existencia del acto reclamado; y, sobre todo, en atención a lo informado por las autoridades señaladas como responsables.