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Confirma TEECH la validez de la elección en el municipio de Tuxtla Gutiérrez

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• En sesión pública confirmó la validez de la elección de los municipios de Las Rosas, Mitontic, Villaflores, Huehuetán y Las Margaritas

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 21 de agosto de 2021.- En sesión pública no presencial, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) confirmó la validez de las elecciones, así como la entrega de constancias de mayoría y validez a las planillas ganadoras de los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Las Rosas, Mitontic, Villaflores, Huehuetán y Las Margaritas.

Respecto al municipio de Tuxtla Gutiérrez, el Pleno determinó sobreseer los juicios de inconformidad 113 y 121, por las razones siguientes:

En el Juicio de inconformidad 113, promovido por el partido Movimiento Ciudadano, el representante acreditado ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC), señaló como acto impugnado los resultados de la Sesión de Cómputo Municipal, Declaración de Validez de la elección, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, a favor de la planilla postulada por MORENA, actos que fueron celebrados el 11 de junio de 2021, nos obstante, el término para impugnar estuvo vigente del 12 al 15 de junio de la misma anualidad, sin embargo, el escrito de demanda fue presentado hasta las 09:52 horas del 16 de junio de 2021, lo que quedó constatado en el sello de recibido del Consejo Municipal Electoral 102, de Tuxtla Gutiérrez.

En el Juicio de inconformidad 121, promovido por el Partido Acción Nacional, señaló como acto impugnado la elegibilidad del candidato a la Presidencia Municipal, con referencia a la supuesta falta de separación del cargo de presidente durante el transcurso del proceso electoral, manifestando que tuvieron conocimiento hasta el 22 de julio 2021, fecha en la que aseveran que la ciudadana Karla Burguete Torrestiana toma protesta de nueva cuenta al cargo de presidenta municipal interina. Sin embargo, el acto impugnado fue señalado por el propio promovente como un hecho público y notorio, que fue actualizado en otro momento, esto es el 18 de junio de la presente anualidad.

Por tanto, el término con el que contaba para impugnar el representante del PAN ante el IEPC, estuvo vigente del 19 al 22 de junio de 2021. De ahí que, si el escrito de la demanda fue presentado hasta el 26 de junio de 2021, resultó incuestionable que la presentación del medio de impugnación fue de forma extemporánea, por lo que los dos juicios antes mencionado se sobreseyeron.

Ahora bien, concerniente al Juicio de Inconformidad 112, promovido por el representante del PRI ante el IEPC, manifestó como agravios dolo y error en la computación de votos de 173 casillas, pues desde su dicho, no coinciden los valores equivalentes entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna, y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos políticos participantes; boletas sobrantes y boletas entregadas en la casilla para la elección de presidente municipal.

De lo anterior, en la sesión del Consejo Municipal, el 09 de junio del presente año se determinó realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de 206 casillas. Del estudio realizado, 167 fueron computadas de nueva cuenta por el Consejo, por lo que de las 173 casillas alegadas por el actor sólo seis pudieron ser las impugnadas, ya que no fueron objeto del nuevo escrutinio y cómputo, pues el artículo 257 del Código de Elecciones, impide al actor solicitar al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido de nueva cuenta computadas en los Consejos Municipales.

Respecto a las seis casillas de referencia, 1619 Básica, 1619 Contigua 2, 1662 Básica, 1718 Contigua 1, 1736 Contigua 5 y 1747 Contigua 5, de calificó infundado el agravio manifestado por el representante del PRI, pues de las casillas 1619, 1162 Básica y 1718 no se advierten discrepancias o diferencias numéricas entre los rubros señalados por el accionante; y en lo que respecta a las Casillas 1619, 1736 y 1747, si bien existen diferencias o discrepancias numéricas, sin embargo, no se actualizó la nulidad de las casillas por lo que se consideró que el error no es determinante para el resultado de la votación.

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